LEY MONTES CASTILLA LA MANCHA
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LEY MONTES CASTILLA LA MANCHA
LEY 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Artículo 44. Acceso público a los montes.
1. El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren
la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios.
2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio.
3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de
paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas
competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado
cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, en las zonas de
alto riesgo previstas en el artículo 62, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.
5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de
los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos,
épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kiloetros por hora
Artículo 44. Acceso público a los montes.
1. El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren
la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios.
2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio.
3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de
paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas
competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado
cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, en las zonas de
alto riesgo previstas en el artículo 62, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.
5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de
los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos,
épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kiloetros por hora

kike- Admin
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Fecha de inscripción: 12/08/2008

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